miércoles, 30 de abril de 2008

Provisionales

TEXTO DEFINITIVO PLENARIA AL PROYECTO DE LEY Nº. 171/07 CÁMARA – 117/07 SENADO “POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEY 909 DE 2004, ALGUNOS ARTÍCULOS DE LAS DISPOSICIONES QUE CONTIENEN LOS CONCURSOS DE LOS SISTEMAS ESPECÍFICOS Y ESPECIALES DE ORIGEN LEGAL Y CONSTITUCIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA”. APROBADO EN SEGUNDO DEBATE EN LA SESION PLENARIA DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DEL DIA 01 DE ABRIL DE 2008, SEGÚN CONSTA EN EL ACTA 098, PREVIO SU ANUNCIO EL DIA 26 DE MARZO DE 2008, SEGÚN ACTA 097.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 1º. Adiciónese el siguiente parágrafo nuevo, que será el 2°, al artículo 3º de la Ley 909 de 2004 y modifíquese la nomenclatura quedando el actual parágrafo 2° como parágrafo 1°:
Parágrafo 2°. Período de Transición. Los empleados que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004, estuviesen ocupando cargos públicos vacantes de forma definitiva, en calidad de provisionales, del sistema general de carrera, y que a la entrada de la vigencia de la presente ley aun ocupen dichos cargos, no podrán ser separados de su cargo sino por las causales contenidas en el artículo 41 de la misma Ley. Mientras permanezcan en sus cargos su desempeño será evaluado anualmente, siguiendo el procedimiento que se establezca en el reglamento.Los demás empleos serán provistos con las listas de elegibles resultantes de las convocatorias que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil del sistema general de carrera, utilizándose también cuando se generen vacantes en cumplimiento del inciso anterior. Las listas de elegibles resultado de la Convocatoria número 001 de 2005 tendrán una vigencia de tres años.
Para las entidades y organismos del Estado cuya carrera sea vigilada y administrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, es un deber reportar las vacantes definitivas que deben ser provistas mediante concurso público, en las fechas que señale este organismo, su incumplimiento y el de las demás directrices e instructivos constituyen falta disciplinaria.
Para las entidades y organismos del Estado cuya carrera sea vigilada y administrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, es un deber reportar las vacantes definitivas que deben ser provistas mediante concurso público, en las fechas que señale este organismo, su incumplimiento y el de las demás directrices e instructivos constituyen falta disciplinaria.
Artículo 2º. Adiciónese al numeral 5 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, el siguiente inciso:
Los empleados que hayan sido nombrados en provisionalidad con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, que hubiesen concursado para el empleo que venían desempeñando en provisionalidad o encargo y que puedan ser nombrados en dicho empleo como resultado del concurso público, no estarán sujetos al periodo de prueba, adquiriendo desde el momento de su nombramiento los derechos de carrera, y por consiguiente deberán ser inscritos en el registro público de Carrera Administrativa.
Artículo 3º. Los recursos recaudados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, provenientes de las entidades públicas, serán destinados para la culminación de los procesos de selección que se adelantan mediante las distintas Convocatorias y para el cumplimiento de las demás funciones relacionadas con la administración y vigilancia de los Sistemas de Carrera, bajo su responsabilidad.
Parágrafo. Los aspirantes inscritos en la convocatoria número 001 de 2005 que hayan superado la prueba básica general de preselección, podrán optar en participar por una sola vez en convocatorias posteriores que realice la Comisión Nacional del Servicio Civil sin necesidad de efectuar un nuevo pago por concepto de inscripción.
Artículo 4º. Los servidores públicos que se encuentren ocupando cargos de vacancia definitiva, en calidad de provisionales, y con discapacidades (físico, mental, visual o auditivo) y les faltaren menos de tres (3) años para pensionarse contados a partir de la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 1º de esta ley para los trabajadores nombrados en provisionalidad.
Artículo 5º. Con el objeto de garantizar la especialidad y especificidad de las funciones que cumplen las entidades y organismos del sector público, la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantará los procesos de selección de futuras convocatorias, separando los empleos del nivel nacional y los de orden territorial y en las convocatorias deberá tener en cuenta criterios como el perfil ocupacional, las áreas de desempeño funcional y la especificidad de los respectivos sectores o actividades administrativas.
Artículo 6º. Adiciónase al artículo 24 de la Ley 909 de 2004 el siguiente parágrafo:
Parágrafo. Para efectuar los encargos o los nombramientos provisionales en vacancias definitivas de empleos de carrera que no estén incluidos en una convocatoria a concurso de méritos, el nominador requiere de previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que deberá emitirla, cuando proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud que contenga la información requerida para el efecto por la Comisión. De no emitirse dicha autorización en el término antes señalado, se entenderá que esta es favorable y el nominador podrá proveer la respectiva vacante.
Artículo 7º. Sistemas específicos y especiales de origen legal. Los empleados que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004, estuviesen ocupando cargos públicos vacantes de forma definitiva, en calidad de provisionales, de los sistemas específicos y especiales de origen legal, con excepción del que rige para el personal docente, no podrán ser separados de su cargo sino por las causales enlistadas a continuación y siempre que los concursos públicos que se estén adelantando se encuentren en etapa anterior a la publicación de la lista de elegibles:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;
b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;
c) Por renuncia regularmente aceptada;
d) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;
e) Por invalidez absoluta;
f) Por edad de retiro forzoso;
g) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;
h) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;
i) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;
j) Por orden o decisión judicial;
k) Por supresión del empleo;
l) Por muerte;
m) Por las demás señaladas por la Constitución Política y la ley.
Mientras permanezcan en sus cargos su desempeño será evaluado anualmente, siguiendo el procedimiento que se establezca en los respectivos reglamentos de la entidad correspondiente.
Los demás empleos serán provistos con las listas de elegibles resultantes de las convocatorias que adelanten los respectivos organismos encargados para tal fin.
Para las entidades y organismos del Estado cuya carrera sea vigilada y administrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, es un deber reportar las vacantes definitivas que deben ser provistas mediante concurso público, en las fechas que señale este organismo, su incumplimiento y el de las demás directrices e instructivos constituyen falta disciplinaria.
Artículo 8º. Modificar el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1033 de 2006, el cual quedará así:
Parágrafo. Período de Transición. Los empleados públicos civiles y no uniformados del Sector Defensa, que a la fecha de publicación de la Ley 1033 de 2006, estuviesen ocupando cargos públicos en calidad de provisionales del sistema especial de carrera del Sector Defensa, no podrán ser separados de su cargo sino por las causales de retiro previstas en el Decreto-ley 091 de 2007.
Mientras permanezcan en sus cargos su desempeño será evaluado anualmente siguiendo el procedimiento establecido para los empleados pertenecientes al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa.
Los procesos de selección para proveer los demás empleos del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa serán desarrollados de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 091 de 2007 y las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, y la convocatoria deberá efectuarse dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia del citado decreto ley.
Para las entidades y dependencias que integran el Sector Defensa, los nombramientos provisionales se continuarán rigiendo por lo dispuesto en el Decreto 091 de 2007 y las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
Articulo 9º (Nuevo). Los servidores y empleados de la Fiscalia General de la Nación, que a la entrada en vigencia de la Ley 938 de 2004 “Estatuto Orgánico de la Fiscalia”, estuviesen ocupando cargos en provisionalidad, no podrán ser separados del mismo sino por las causales de retiro previstas en el artículo 77 de la Ley 938 de 2004. Su evaluación se hará de acuerdo a los procedimientos establecidos para los empleados de Carrera.
Articulo 10º (Nuevo). Las listas de elegibles resultantes en los concursos públicos, en los sistemas de carrera específicos, especiales y generales, tendrán una vigencia de tres (3) años contados a partir de la fecha en que hayan sido publicadas.
Artículo 11º. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PEDRO JIMENEZ SALAZAR EDUARDO BENITEZ MALDONADO
Ponente.
SECRETARIA GENERAL
Bogotá, D.C., Abril 01 de 2008.
En Sesión Plenaria del día 01 de abril de 2008, fue aprobado en Segundo Debate el Texto Definitivo con modificaciones del Proyecto de Ley No. 171/07 Cámara – 117/07 Senado “POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEY 909 DE 2004, ALGUNOS ARTÍCULOS DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LOS SISTEMAS ESPECÍFICOS Y ESPECIALES DE ORIGEN LEGAL Y CONSTITUCIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA”. Esto con el fin de que el citado Proyecto de Ley siga su curso legal y reglamentario y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992.
Lo anterior según consta en el acta de Sesión Plenaria 098 de abril 01 de 2008, previo su anuncio el día 26 de marzo de 2008, según acta 097.
JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
Secretario General (E)

1 comentario:

Ligia Avellaneda de González dijo...

Nuevamente el Congreso le falla a los docentes. Continúa la injusticia con aquellos que fueron nombrados en provisionalidad antes de la ley 909, del decreto 1278 y de haber sido convocados a concurso. En las secretarías de educación, se cometieron toda clase de delitos. Votaron a quienes no se doblegaron a ser partícipes de la corrupción y dejaron a quienes fueron nombrados aún en el 2.004, destituyendo a quienes tenían ya tres y más años de servicio. No solo el gobierno persigue a los trabajadores sindicalizados; también los mismos directivos sindicales los atropellan. Cómo es posible que los directivos de FECODE que ordenaron el boicot, dejaron de manera irresponsable abandonados a los docentes que no concursaron?No solo han sido abandonados sino que ahora también desde el Congreso no defienden sus derechos. Qué pasó con los que estaban escalafonados según el 2277 del 79, donde solo podían ser desvinculados por orden judicial y después de un proceso disciplinario? Qué han hecho los dirigentes de FECODE irresponsables que no tenían plan B después del boicot?No solo han sido abandonados a su suerte por sus mismos dirigentes sindicales sino por los congresistas que se se erigen como los defensores de los trabajadores, los de la bancada del POLO?